El valor probatorio de las declaraciones de coimputados.
Por Hotoniel Bonilla

Colaboración/elCorreo.do
PERSPECTIVA: La idea de un proceso penal en el que se respete la dignidad de la persona supone la realización efectiva de las garantías constitucionales y formales contenidas en el ordenamiento jurídico. El control judicial sobre la validez de la actividad probatoria procura mitigar los excesos perpetrados por la autoridad responsable de la persecución del delito, a quien corresponde la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio, instituido en la normativa procesal.
El proceso penal implica una irrupción en las vidas de las personas. Aunque el legislador ha previsto normas incluso de rango constitucional sobre la dignidad de los individuos, en determinados casos el tratamiento durante la investigación y el juzgamiento de los hechos atribuidos a algunos ciudadanos se aparta de lo estrictamente humano, dando cabida a las emociones y los estados anímicos de algunos segmentos sociales.
En efecto, el debido proceso pasa por garantizar el derecho a recibir un trato digno, a ser oído en todas las fases y etapas procesales, a ejercer el derecho de defensa ante un juez imparcial. También, garantizar que la defensa pueda ser efectiva, en igualdad real de oportunidades con las demás partes, eliminando obstáculos innecesarios, procurando rapidez y simplificación de los procedimientos, entre otras.
Si bien la actividad probatoria en el proceso penal es libre, está condicionada a que las pruebas sean recogidas e incorporadas conforme a las reglas de licitud. Las pruebas ilegalmente obtenidas e irregularmente promovidas estarán excluidas de la valoración judicial.
Vale decir, la verdad en el proceso penal no puede perseguirse y obtenerse a cualquier precio; solo es posible en el marco de las normas que ordenan su realización efectiva con todas las garantías propias de un Estado de Derecho. La desproporción entre el fin perseguido, por más justo y popular que aparente, y los medios empleados para conseguirlo puede derivar en una transgresión constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza.
Efectivamente, la seguridad jurídica constituye una suma de legalidad y certeza del Derecho. Toda decisión judicial que atenta contra el estatuto de libertad y presunción de inocencia del ciudadano sujeto al proceso penal, debe estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no solo la conformidad a las normas procesales, sino además la conformidad de las mismas a la propia Constitución.
Las declaraciones del imputado subordinado a un proceso penal, en cualquiera de sus etapas, está incluida dentro del conjunto de garantías mínimas del debido proceso y tutela judicial efectiva, que conforme a la Carta Sustantiva implica un derecho fundamental del ciudadano. La Constitución consagra que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo (Art. 69.6).
Así las cosas, es dable señalar que nadie está obligado a contribuir de manera activa, directa o indirectamente, a establecer su propia culpabilidad. Más aún, el valor de la declaración de un imputado en la etapa investigativa con respecto a sí mismo y otros implicados es altamente cuestionable. Sus afirmaciones frente al ente fiscal no pasarían de sumarse a las simples o meras sospechas de la existencia de un ilícito penal.
Su reducida consistencia probatoria ha sido objeto de análisis por la doctrina y la jurisprudencia, considerando que todas las circunstancias hacen altamente perturbadora la figura del llamado “imputado arrepentido”, por lo que sus testimonios como actividad probatoria deben ser analizadas con especial cuidado, adentrándose en las motivaciones y la personalidad de los acusados que inculpan a otros procesados.
La doctrina del Tribunal Constitucional español ha sido constante sobre este particular, en la cual precisa que el acusado, a diferencia del testigo, no solo no tiene la obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir.
Asimismo, el Tribunal Supremo ha señalado que “si bien es cierto que la declaración del coacusado no es propiamente un medio ordinario de prueba (…) ni son del todo declaraciones, pues se efectúan carentes de obligación de veracidad (…) es preciso que no hayan sido prestadas por alguien guiado por móviles de odio personal, por obediencia a una determinada persona, ni que la declaración inculpatoria se haya prestado con ánimo de autoexculpación”. (Sentencia 12/5/1986).
Precisamente, está previsto iniciar la fase intermedia de un proceso penal caracterizado por la incursión de la figura del “imputado arrepentido”, según confesiones rendidas ante el ministerio público, las cuales pretende incorporar como testimonios frente al órgano jurisdiccional. El sistema judicial dominicano tendrá ante sí otra oportunidad para reafirmar su sujeción a la Constitución y el ordenamiento procesal, en afinidad con precedentes, jurisprudencia y doctrina comparadas.