
Colaboracion/elCorreo.do
PERSPECTIVA: Tras una década de la instalación del Tribunal Constitucional, temas como el denominado “choque de trenes” entre esta corporación y la Suprema Corte de Justicia (SCJ) han ido quedando en los anales del anecdotario jurídico dominicano.
En el “choque de trenes” quienes resultan perjudicados son los ciudadanos que se ven atrapados en medio de una guerra institucional entre cortes que desconoce el mandato de la Constitución de proveer una tutela judicial efectiva a las prerrogativas de las personas.
Vale advertir que en el caso dominicano, este choque entre Altas Cortes no tiene basamento jurídico, puesto que la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional corren en dos carriles jerárquicamente distintos: la Suprema Corte, por el de la legalidad, y el Tribunal Constitucional, por el de la constitucionalidad.
Pero, más aún, la Constitución es clara cuando establece en su artículo 184 que la función básica del Tribunal Constitucional es “garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los poderes del Estado”.
Fórmula ésta que fue replicada por la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, al consignar que las interpretaciones que se adopten en la jurisdicción constitucional y en los tribunales internacionales sobre derechos humanos son obligatorias en virtud del principio de vinculatoriedad del Bloque de Constitucionalidad enunciado por el artículo 74 de la Carta Sustantiva.
Desde el punto de vista de la doctrina, la llamada “guerra entre Altas Cortes” se dio porque la concepción clásica de que la revisión constitucional de sentencias entendía que este recurso enmendaba una vía de hecho procedente del Poder Judicial en la que sólo bastaba invocar ante el Constitucional el cliché de que el tribunal supremo había producido una “injusta decisión” que violaba derechos fundamentales.
Empero, en la realidad dominicana, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales evitó ese escollo institucional al tasar con precisión quirúrgica los causales genéricos de procedibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
En tal sentido, el artículo 53 de la Ley 137-11, establece como causales para la recepción del recurso por el Constitucional una de las tres siguientes circunstancias: i) que la decisión impugnada declare inaplicable en control difuso de constitucionalidad una ley, un decreto o un acto administrativo normativo; ii) que se haya inobservado un precedente del Tribunal Constitucional y, iii) que se invoque la violación de un derecho fundamental, en cuyo último caso se ejerce un amparo especial contra la decisión judicial que debe cumplir con una serie de requisitos igualmente enumerados por el legislador.