Perspectiva

Reserva de ley como garantía

Por Namphi Rodríguez

Colaboración/elCorreo.do 

PERSPECTIVA: En materia de derechos fundamentales, la Constitución instituye como una garantía la reserva de ley orgánica para su desarrollo y regulación en el ordenamiento adjetivo.

El artículo 74.2 dispone: “Sólo por ley, en los casos permitido por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”.

La reserva de ley es un límite y una garantía. Desde el punto de vista de la administración, constituye una frontera, pues no le está permitido limitar los derechos. Desde la perspectiva ciudadana, es una garantía, ya que asegura que la regulación sólo la puede hacer el órgano legislativo como representante de la soberanía popular.

Así, pues, se cumple con  la función primordial deasegurar que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por el legislador.

 Esto no significa que se excluya la posibilidad de que las leyes que regulan derechos fundamentales tengan remisiones a normas reglamentarias; es decir, los denominados reglamentos derivados. Lo que está prohibido es que en ausencia de una ley se pretenda regular el derecho fundamental a través de un reglamento independiente, pues ello equivaldría a una denegación de la reserva y, consecuentemente, de la garantía.

Más aún ese reserva es de ley orgánica,  para cuya aprobación o modificación se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los legisladores presentes en ambas cámaras.

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Además de mayoría calificada, la regulación de esos derechos (art. 74.2 de la Constitución)  deberá hacerse respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.

Respecto de la noción de contenido esencial de un derecho subjetivo, la misma se refiere a aquellas facultades necesarias para que la existencia del derecho sea reconocible.

En el caso de la libertad de expresión, por ejemplo, es obvio que el contenido esencial del derecho es la posibilidad misma de expresarse sin censura previa y sin sujeción a controles estatales.

El otro aspecto que hay que tener presente al momento de regular cualquier derecho fundamental es el principio de razonabilidad o proporcionalidad.

 Aquí, el legislador tendrá que pasar un “test de proporcionalidad” que demuestre, en esencia, que la regla es: a) adecuada, es decir, que la restricción que sufre el derecho fundamental sea verdaderamente útil para alcanzar el fin que justifica la limitación; b) necesaria, o sea, que no haya otra alternativa que permita hacer menos gravoso el límite al derecho, y c) proporcional, que en sentido estricto significa que se logre un “equilibrio” entre las ventajas y los perjuicios que se derivan de la norma que limita el derecho.

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