Hotoniel BonillaPerspectiva

Lavado de activos y delito determinante

Por Hotoniel Bonilla

Colaboración/elCorreo.do

PERSPECTIVA: Distintas denominaciones se utilizan para referirse a las conductas típicas que configuran el delito de Lavado de Activos provenientes de infracciones graves. Suele llamársele Lavado de Dinero, de Activos, Legitimación o Blanqueo de Capitales.

En la República Dominicana fue promulgada la Ley núm. 72-02, del 10 de junio de 2002, sobre Lavado de Activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, luego que el país adoptara algunos instrumentos internacionales sobre la materia. Cabe destacar, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Palermo en el año 2002.

La legislación sobre lavado de activos pretendía dotar al país de un marco jurídico acorde con las normas internacionales en la lucha contra el blanqueo de capitales provenientes del narcotráfico y otras infracciones graves. Comprendía básicamente la persecución de los capitales ilícitos derivados del tráfico de drogas.

Conforme a la Convención de Palermo, se entiende por “delito grave” toda conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave. Así mismo, el “delito determinante” se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en dicha Convención.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley núm. 155-17, contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, su objeto fue ensanchado para abarcar otras conductas típicas caracterizadoras de delitos determinantes de dicha infracción.

La referida ley procura la adopción de medidas concretas para la identificación de los actos que tipifican el lavado de activos, las infracciones precedentes o determinantes y el financiamiento del terrorismo, así como las sanciones penales que resultan aplicables. Además, prevé las técnicas especiales de investigación, mecanismos de cooperación y asistencia judicial internacional, y medidas cautelares aplicables en materia de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo; entre otras.

Así las cosas, tanto en la legislación vigente como en la antigua ley de lavado de activos, el delito determinante constituye el supuesto para la descripción de la conducta con relevancia penal, capaz de constituir una de las infracciones graves perseguibles por dicha norma.

A resultas de lo anterior, cabe resaltar la reciente decisión de un tribunal, adoptada en el marco del denominado caso Odebrecht, que dictó sentencia condenatoria contra un exfuncionario público por presunto “lavado de activos provenientes del enriquecimiento ilícito”, al tenor de la antigua ley de lavado ya citada. Empero, fue absuelto de las imputaciones que determinaban el alegado incremento patrimonial injustificado.

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Vale decir, al amparo de la anterior legislación la legitimación de capitales ilícitos derivados del incremento patrimonial injustificado podría configurar un delito de lavado de activos. Pero, está sujeta a determinadas circunstancias, mismas que no quedaron clarificadas en la exposición sumaria dada por el tribunal al tratarse de una sentencia rendida en dispositivo.

Así, es razonable esperar los fundamentos de la decisión íntegra para un pronunciamiento completo y con todo el rigor necesario, pues resulta impropio refutar o validar una decisión judicial cuyos motivos todavía se ignoran.

Sin embargo, puede afirmarse que los elementos estructurales del delito, entendido este como la conducta típica de legitimar capitales de origen no justificado, formulan expresiones lingüísticas que con mayor o menor acierto intentan describirlo con especiales notas de abstracción y generalidad de la conducta prohibida. En la especie, sería suficiente demostrar el origen lícito de dicho incremento patrimonial.

Ahí deriva uno de los tópicos que suscita mayor controversia para tipificar el delito de lavado de activos, sin establecer la infracción grave que lo determina. Implica una posible explicación de lo desconocido. Presenta serias dificultades para identificar las distintas etapas reconocidas internacionalmente: la colocación, estratificación e integración.

Pero, la mayor dificultad estriba en la estructuración de la sentencia en torno a los hechos establecidos como verdaderos, frente a la hipótesis acusatoria original –correlación entre acusación y sentencia-, pues requiere aplicar la actividad fundamentadora o motivadora del fallo en varios momentos con base a criterios razonables, coherentes, claros y suficientes.

Así, el tribunal debe expresar una fundamentación descriptiva sobre los elementos de juicio demostrados; una fundamentación fáctica, en torno a los hechos probados más allá de las inferencias inductivas; la fundamentación analítica o intelectiva, que considere los elementos de juicio existentes; y la fundamentación jurídica, para adecuar el presupuesto de hecho indeterminado al presupuesto normativo.

Esperemos la razón del fallo.

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