Hotoniel BonillaPerspectiva

La figura de Extinción de Dominio (2)

Por Hotoniel Bonilla

Colaboración/elCorreo.do

PERSPECTIVA: En la pasada entrega abordamos las consecuencias prácticas que se derivan del decomiso del producto del delito cuando es regulado como una acción real (in rem), la cual opera exclusivamente en relación con el origen de los bienes, que es la finalidad expresada en el proyecto de ley de extinción de dominio que reposa en el Congreso Nacional.

Efectivamente, el proyecto en cuestión delimita la extinción de dominio así: “Pérdida del dominio o propiedad de un bien mediante sentencia irrevocable, como consecuencia de su ilicitud, cuando se establezca la existencia u ocurrencia de un hecho ilícito con relación al bien o cuando el afectado no logre probar su procedencia lícita y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización u origen ilícito, o cualesquiera de los causales enunciados en la presente ley”.

Prevé que la acción de extinción de dominio procede sobre cualquier bien sin importar su naturaleza, independientemente de quien ostente su posesión o lo haya adquirido. Asimismo, extiende su alcance a los “bienes de origen lícito que hayan sido utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia, aun cuando no se haya dictado sentencia que determine la responsabilidad penal”; un extremo que debe quedar medularmente configurado y regulado en forma clara, pues tal como está planteado resulta muy abstracto.

Así las cosas, el catálogo de bienes sujetos a decomiso civil, utilizando este instituto jurídico como mecanismo para la recuperación de activos provenientes de actividades ilícitas, es genéricamente enunciativo y muy extenso, sin que se establezca en forma precisa el procedimiento y los estándares objetivos que precederán la acción de extinción de dominio para determinar cuáles bienes tienen un origen ilícito, son el producto de actividades ilícitas u otras causales de ilicitud.

Ahora bien, aunque dicho proyecto es bastante coincidente con la legislación comparada de países de la región, como Colombia que ha sido pionera en introducir dicha figura en su ordenamiento jurídico, contiene algunas particularidades que lo asemejan más a iniciativas legislativas puestas en marcha en Centroamérica, que obedecen a una agenda diferente a las razones que llevaron a Colombia a incluir en la Constitución de 1991 esta figura.

Posteriormente, fue regulada mediante la ley 793, orientada a la extinción de los bienes provenientes del crimen organizado, con énfasis en el narcotráfico que sigue siendo el mayor desafío de los colombianos. Allí, una elevadísima proporción de las confiscaciones efectuadas a través de la figura de extinción de dominio corresponde a bienes productos de este delito.

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En efecto, aunque en nuestro país constituye una tarea pendiente la formulación de políticas públicas desde la perspectiva legal e institucional para recuperar activos ilícitos provenientes de otras actividades delictivas, somos del criterio el mayor déficit legal radica en incorporar mecanismos para la confiscación de las inmensas fortunas acumuladas por el narcotráfico.

Especialmente contra convictos que, habiendo sido extraditados, rápidamente son repatriados después de cumplir penas mínimas comparadas con la gravedad de sus conductas, sin que existan mecanismos para privarlos de sus cuantiosos bienes ilícitos radicados en nuestro territorio.

A pesar de esta indiscutible realidad, en el proyecto en cuestión no se perciba la atención adecuada a esta problemática, ni forma parte de la narrativa oficial para la recuperación de activos ilícitos. El relato oficialista para justificar la adopción de la figura de extinción de dominio se limita a la declarada intención de recuperar lo presuntamente “robado” durante la administración pasada.

Empero, en esa materia el país cuenta con una legislación efectiva para la recuperación de los activos que fueren distraídos al erario. La Ley núm. 311-14, sobre declaración jurada de patrimonio de funcionarios públicos, instituye la figura del decomiso a favor del Estado dominicano de todo patrimonio ilícitamente obtenido.

Dicha norma constituye un valioso instrumento para la confiscación de los bienes cuyo origen lícito no pueda ser acreditado por quienes administran o hayan administrado la cosa pública y sus cómplices, sin desmedro de lo dispuesto en la Ley núm. 55-17, sobre lavado de activos.

Así las cosas, nuestro mayor desafío legal es la imposibilidad de confiscar los bienes ilícitamente obtenidos producto del narcotráfico, en los casos en que sus autores y partícipes no puedan ser procesados penalmente por los hechos cometidos en nuestro territorio. También, opera en torno a la trata de personas, el tráfico de armas, entre otras formas del crimen organizado.

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