Colaboración/elCorreo.do
PERSPECTIVA: Si hay una novedad interesante en la configuración del Estado social que proclama la Constitución dominicana es la inclusión en su texto de los principios rectores de los servicios públicos.
La noción de servicios públicos está referida a las prestaciones esenciales que cubren necesidades públicas de interés general. Como afirma el notable jurista argentino Roberto Dromi, “el servicio público es una organización de medios para una actividad o función estatal y el término público es indicativo de la condición del sujeto titular (persona pública); del fin del servicio (público) y de los destinarios o usuarios (el público)”.
Es decir, el concepto de servicio público viene a expresar fines del Estado que se ejecutan per se o a través de terceros mediante el ortorgamiento de concesión, licencia, permiso, autorización o habilitación.
Sin adentrarnos en sus orígenes franceses durante el siglo XIX, los servicios públicos enrolan actividades destinadas a satisfacer necesidades colectivas de los ciudadanos al amparo de la publicatio, que le permite a la Administración prestar los mismos o recurrir a la colaboración de los particulares.
En nuestro país hubo un temprano precedente de privatización de servicios públicos cuando, a principios de la tercera década del siglo pasado, Rafael L. Trujillo decidió dejar en manos de la empresa extranjera Compañía Dominicana de Teléfonos el servicio de telefonía.
Sin embargo, no fue hasta la Constitución del año 2010 cuando se dedicó un epígrafe a los servicios públicos, en su Sección III del Capítulo III, sobre la Administración Pública.
En ese sentido, dispone el artículo 147 constitucional que los servicios públicos están destinados a satisfacer necesidades de interés colectivo, su regulación es responsabilidad exclusiva del Estado y serán declarados por la ley.
Al subrayar que la regulación de los servicios públicos es responsabilidad exclusiva del Estado, el artículo 147.3 la Carta Sustantiva hizo una reserva de ley para fijar las políticas oficiales de cada sector y definir derechos y obligaciones de las partes.
Pero, sobre este tema hay que diferenciar el contenido de la reserva de ley, que comprendería la formal declaración del servicio público, de la reglamentación de su desarrollo, la cual no dependería necesariamente de la ley, sino que puede estar derivada a la potestad reglamentaria de la Administración.
Esta potestad reglamentaria derivada a la Administración se hace necesaria ante la vorágine de los cambios tecnológicos que matizan la sociedad contemporánea y por la generalización de los contratos de adhesión en estos servicios, los cuales no le dan la oportunidad de introducir el jus variandi a los usuarios
Frente al Estado gendarme que interviene con puño de hierro para controlar las actividades privadas, el Estado regulador actúa con guantes de terciopelo.
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