Colaboración/elCorreo.do
PERSPECTIVA: El proceso penal es el instrumento más efectivo para el ejercicio legítimo de la coacción estatal frente a los ciudadanos, el cual está sometido al cumplimiento de determinadas garantías procesales básicas para evitar excesos contra los individuos durante la persecución del delito, lo que es propio de un Estado de Derecho, en el marco de una regulación previa, proporcional y respetuosa con la dignidad de la persona inculpada.
La posibilidad de sujetar al ciudadano, a quien se atribuye la comisión de un delito que esté reprimido con pena privativa de libertad, mediante la imposición de medidas cautelares, procura preponderantemente asegurar su presencia durante el proceso y el día del juicio para poder ser así juzgado, y que la sentencia que sobrevenga pueda ser cumplida.
Así las cosas, la prisión preventiva es la medida de coerción que supone en mayor grado un ataque directo contra el derecho constitucional a la libertad de movimientos y es dispuesta en función directa con la pena esperada. Sin embargo, todas las medidas coercitivas, aunque sea en menor medida, constituyen una restricción a ese derecho fundamental; contrario a lo que acontece con las medidas de coerción que no están dirigidas contra las personas sino sobre sus bienes.
Ahora bien, en los casos que no se aprecia en forma concreta el peligro de fuga del imputado o el peligro de obstaculización a la investigación por parte de este, en el proceso deben existir suficientes motivos para creer responsable penalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de privación de la libertad, aunque esta circunstancia no se exprese en la resolución judicial que impone la prisión preventiva.
También ocurre con el plazo de duración de la prisión decretada por el órgano jurisdiccional, que no obstante su revisión obligatoria a los tres meses de haberse dictado, se impone asumiendo criterios igualmente subjetivos no declarados en la resolución.
En efecto, es la naturaleza, gravedad e importancia del caso, y también las circunstancias de la persona inculpada, la que hace aconsejar legalmente un tratamiento diferente a los sospechosos involucrados en un determinado proceso penal al momento de dictar una u otra medida cautelar, aunque se le atribuyan hechos similares e igual calificación jurídica.
Así las cosas, es lógico colegir que en los delitos en los que el bien jurídico protegido es de naturaleza patrimonial o que siendo de otro tipo su persecución procure, además, la reparación de un daño a causa de la infracción penal, es razonable que la medida cautelar pueda recaer sobre los bienes del encausado para garantizar la indemnización del ofendido.
Obviamente, en las infracciones de naturaleza económica o que afectan el patrimonio de las personas, esa consideración se manifiesta de modo claramente complementaria al momento de solicitar y dictar una medida cautelar, pues generalmente se impone sobre la persona; amén de que se efectúe la inmovilización o el secuestro de los bienes con fines de decomiso.
Igualmente, en los delitos especiales cometidos contra la Administración, en los que el bien jurídico protegido con carácter general lo constituye el correcto funcionamiento de la Administración Pública, en su vertiente de servicio público, así como la cosa pública que constituye los bienes estatales en sentido general, tampoco suelen dictarse las medidas de coerción reales, establecidas en el Artículo 243 del Código Procesal Penal, como son los embargos y otras medidas conservatorias para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible.
Por el contrario, el sistema de justicia prefiere imponer la prisión preventiva de los encartados, que constituye el mayor ataque directo contra el derecho constitucional a la libertad de movimientos del ciudadano.
Esa práctica se traduce en una carga para el aparato judicial, especialmente para el siempre menguado presupuesto del Ministerio Público, pues resulta bastante oneroso el sostenimiento y traslado de los privados de libertad a las constantes audiencias de apelación y revisión de la medida cautelar. Posteriormente, a la audiencia preliminar, al juicio de fondo y para la sustanciación de los recursos ordinarios y extraordinarios que se interpongan.
Además, sin desmedro de sus efectos procesales sobre los plazos para concluir la investigación, distrae al ente de persecución de los demás asuntos de igual o mayor relevancia penal y de la atención a las víctimas de otros procesos.
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