La constitucionalidad del acceso a la Justicia por vía virtual
Evelyn Torres
elcorreo.do
La Constitución dominicana en su artículo 6 prescribe su propia supremacía, declarando en el mismo texto la nulidad de todo acto que le sea contrario y estableciendo su jerarquía sobre toda regulación emitida en un Estado Social y Democrático de derecho, llamado a resguardar dignamente los derechos de las personas con apego no solo a la ley, sino a los principios y valores que la propia Constitución contiene.
Esto nos hace entender que, en el estado actual, el reconocimiento de los derechos traspasa el orden normativo propiamente dicho para adentrarse en la preservación de la dignidad personal, como valor transversal sobre el que se funda la Carta Magna.
Entiéndase de lo precedente que posiblemente toda medida o regulación que tenga como finalidad la preservación de derechos y surja de un mandato formal distinto o con diferencias a la ley procesal o sustantiva, si bien corre el riesgo de ser inconstitucional, sólo lo sería cuando desconozca la función esencial del Estado, que también prescribe la denominada Constitución de 2010, o desconozca algún derecho, principio o valor reconocido a la persona en su texto.
Lo antes expuesto sirve de introducción para dar una ojeada a la modalidad de acceso a la justicia virtual recientemente implementada en nuestro país, que no resulta ser la excepción pues el informe del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA) elaborado el 4 de mayo de 2020, establece la importancia de tomar medidas excepcionales que garanticen el acceso a la justicia conforme a las condiciones actuales en la que se encuentra el mundo por el Covid-19.
República Dominicana no resulta ser la excepción a esta necesidad, si tomamos en cuenta también que desde hace once años 14 países de Iberoamérica, a saber: Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, España, Guatemala, México, Perú, Portugal, República Dominicana y Uruguay tienen como objetivo estratégico medir el grado de incorporación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en los Poderes Judiciales, y en nuestro caso, a pesar de formar parte de la visión estratégica 2020-2024, ha acelerado este proceso de implementación, al igual que en otros países de la región.
El acceso virtual a la justicia ha sido atacado por distintas vías siendo una de las más debatidas la legalidad de este mecanismo junto a la ineficacia de la plataforma creada para el servicio judicial, lo que genera interés en la constitucionalidad de dicha modalidad, y analizada nuestra Carta Magna en este sentido, notamos que se dispone: Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso, conformado por una serie de “Garantías Mínimas”, siendo la primera de estas 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, lo que nos lleva a preguntarnos si este acceso se cumple en este histórico momento por el que atraviesa el mundo, en el que se impone el alejamiento físico para garantizar la salud de la población, derecho constitucional que se convierte en preponderante sobre otros derechos de igual naturaleza.
Personalmente y refiriéndonos únicamente a si esta nueva modalidad de acceso realmente restringe principios procesales como la inmediación, pues esta limitación persigue analizar los principios y valores constitucionales tanto del derecho limitado como del derecho cuya protección se persigue.
Viendo el acceso efectivo a la justicia como el equivalente a acceder a los tribunales y obtener la protección de los derechos que se encuentran en diferendo, derecho dimensionado en un ámbito tanto material como procesal, podemos afirmar que, en cuanto a lo procesal, permite acudir virtualmente a los tribunales con asistencia letrada, gratuidad de la justicia mediante la acción positiva del Poder Judicial, al crear una plataforma virtual que, con sus imperfecciones, ha permitido el acceso a la justicia acorde a los principios y valores constitucionales, por lo que cumple con el mandato constitucional de acceso a la justicia.
Distinto a esto, es real que el aspecto material que evidentemente presenta ciertas limitantes debido a, como establecimos, la prisa con la que ha sido necesario implementar la virtualidad, nos permite transitar un camino distinto a ir subsanando los errores sobre la marcha, con las particularidades propias de cada proceso y su naturaleza.
Una pregunta importante es si el Poder Judicial ha establecido una modalidad distinta de acceso a la justicia o ha realizado una modificación de la ley, como muchos afirman. Pues analizada la finalidad de la implementación virtual, se encamina a satisfacer el núcleo esencial de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso por medios distintos que precisan un tiempo de adecuación y perfeccionamiento en su funcionar. Por el momento la limitación a un derecho constitucional resulta eficaz sobretodo en un momento donde por razones sanitarias no tenemos otra opción distinta al incremento de la mora judicial debido a las limitaciones propias de la presencialidad que por temas sanitarios resulta, por mucho, ineficaz en estos momentos.
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