Panorama

FJT presenta propuesta de ley para juzgar a los menores como adultos con penas de hasta 30 años por la comisión de crímenes graves

La Fundación Justicia y Transparencia (FJT), presento una propuesta de ley para la modificación de la Ley 136-03, que establece el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (o Código del Menor), a los fines de aumentar las sanciones penales a menores de edad, con un máximo de 30 años de reclusión, por la comisión de hechos de terrible gravedad que ocasionan alarma, conmoción y consternación social.

La entidad de sociedad civil calificó al Código del Menor de anacrónico, fuera de época y contexto, con penas máximas de sólo 5 y hasta 8 años en casos excepcionales, resultando indiscutible y de perentoria la necesidad de castigar hechos tan graves como los que están cometiendo los menores de edad, involucrados en toda suerte de barbaridad delincuencial cada vez más creciente, situación que obliga a las autoridades a crear medidas excepcionales como repuestas sociales que permitan determinar e imponer sanciones penales a menores de edad.

El presidente de Justicia y Transparencia, Trajano Potentini, precisó que la legislación internacional permite a los Estados nacionales adoptar medidas en relación con los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales, tal como se desprende del punto B.22 de la Observación General No. 10 (2007), de la Organización de Naciones Unidas, al tratar Los Derechos del Niño en la Justicia de Menores, medidas que de acuerdo al Art. 376.b de la Convención de Derechos del Niño incluyen la posibilidad de detención, el encarcelamiento o la prisión como medida de último recurso.

Potentini explicó que de acuerdo con la experiencia comparada decenas de países tienen penas a partir de los de 15 años, (a modo de ejemplo España, Chile, Costa Rica, Cuba, Etiopía, Filipinas, Jamaica, Hong Kong, Ucrania, el estado australiano de Queensland, en Arabia Saudita y otros países de Oriente Medio), e incluyendo prisión perpetua para los menores en conflicto con la ley penal, se encuentran la totalidad de los Estados Unidos de Norte Américas, EE.UU., Además de 49 de los 53 estados que integran la Mancomunidad Británica de Naciones.

Contenido normativo de la propuesta.

De acuerdo con Potentini la propuesta de ley busca “darle respuesta a una realidad social que no podemos soslayar”, refiriéndose a los actos de delincuencia cometidos por menores.“ Lo que estamos planteando, de manera excepcional, ante la comisión de crímenes y delitos graves: sicariato, asesinato, robo con violencia, violación sexual, secuestro, terrorismo, y narcotráfico, exclusivamente para esas eventualidades, y menores con edades comprendidas entre 14 y menos de 18 años, puedan ser habilitados por una comisión multidisciplinaria, compuesta por un trabajador social, un psicólogo, un psiquiatra, un representante del CONANI y un representante del Ministerio Público, a los fines de que -previa evaluación- de lo que es la capacidad mental y psicológica de los menores, sean juzgados en la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes de manera excepcional con la aplicación de penas que van de 10 a 20 años, para los autores principales, y en caso de complicidad de 5 a 20 años.

La FJT dio garantías de que la propuesta fue elaborada en consonancia con los tratados y acuerdos internacionales en materia de menores, siempre respetando los derechos fundamentales de los menores y propiciando acciones alternativas orientadas desde el estado dominicano a conjurar las causas fundamentalmente sociales que originan la delincuencia juvenil, incluyendo campañas de concientización y promoción para el respecto y protección de la niñez.

Potentini informó, que el proyecto procura que el Estado construya centros de rehabilitación especializados para esos menores en conflicto con la ley penal, garantizándole su rehabilitación y reinserción social.

Justicia y Transparencia lamentó el horrendo crimen de que fue objeto una niña de apenas 4 años en la ciudad de Santiago, donde se involucra un menor y un adulto como autores materiales, además de la evidente irresponsabilidad y negligencia de la madre de la menor, pasible también de condena y sometimiento penal, deplorando de paso la falta e inercia del congreso dominicano al no legislar para afrontar el problema, en beneficio y protección de la niñez dominicana.

Potentini recordó que hacen hoy casi 10 años, en julio del 2010, por vía y conducto del entonces diputado Alejandro Montas, la fundación sometió un proyecto similar, y que, pese a los esfuerzos del diputado y una extensa jornada de concientización y socialización del mismo, no fue posible que el congreso apoyara la iniciativa.

Finalmente, la FJT anuncio que se involucrara y dará seguimiento al expediente penal de Santiago, procurando que el mismo llegue hasta las últimas consecuencias, incluso constituyéndonos como actores civiles en el proceso.

Las presentes declaraciones fueron dadas en rueda de prensa en la sede principal de la Junta Central Electoral, por una comisión de los directivos de la Fundación Justicia y Transparencia, encabezada por su presidente Trajano Potentini y los miembros, Smerly Rodríguez y Grace Potentini y Wilton Andrés Pérez.

PROPUESTA DE LEY PARA EL JUZGAMIENTO DE ADOLESCENTES POR HECHOS CRIMINALES GRAVES Y LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS CENTROS ESPECIALIZADOS DE ATENCIÓN PARA MENORES EN CONFLICTO CON LA LEY

CONSIDERANDO: Que la delincuencia es el resultado de diversos factores de riesgo y de respuesta social, dándose por sentado y como un hecho irrefutable que es en la complejidad de las estructuras sociales, económicas y familiares de toda sociedad es donde se encuentra su explicación, en la que no puede soslayarse el hecho de que los menores viven en una sociedad agresiva, en la que se manifiestan tendencias violentas a todos los niveles.

CONSIDERANDO: Que menores de edad con edades de más de catorce y menos de dieciocho años han protagonizado hechos gravísimos, que causan justificada alarma social y se constituyen en elemento justificante de medidas también excepcionales para restaurar el orden público y la moral social, sin desmedro de los derechos de los menores fijados por la normativa nacional e internacional;

CONSIDERANDO: Que hoy la experiencia comparada y producto del aumento del fenómeno de la delincuencia juvenil, ha pautado como una tendencia creciente, el que diversos países hayan tenido que aumentar la edad penal y las penas en el caso del juzgamiento de menores de edad en conflicto con la ley, tal es el caso de España, Chile, Costa Rica, Estados Unidos de Norte América, entre otros tantos países, que hoy producto de la experiencia en materia de justicia juvenil, han tenido que aumentar las penas a 15 o más años, incluso hasta prisión perpetua para los menores infractores, concretamente en el caso de 73 países, entre ellos 49 de los 53 estados que integran La Mancomunidad de Naciones (en inglés: Commonwealth of Nations), antiguamente Mancomunidad Británica de Naciones (British Commonwealth of Nations), siempre bajo el esquema y en consonancia con los tratados internacionales.

CONSIDERANDO: Que también en el derecho comparado se observa de la existencia de una cantidad de países, como aspiramos con el presente proyecto que sea el caso dominicano, que, teniendo un sistema de justicia juvenil, se traten a los menores de más edad bajo circunstancias especiales, como si fueran adultos. Esto tiene lugar cuando fijan una edad mínima por debajo de los 18 años para la jurisdicción en los tribunales penales ordinarios, como es el caso en Cuba, Etiopía, Filipinas, Jamaica, Hong Kong, Ucrania, el estado australiano de Queensland, en Arabia Saudita y otros países de Oriente Medio. Además, en EE.UU., todos los estados y el sistema penal federal permiten que algunos menores sean juzgados en tribunales penales ordinarios, independientemente de la edad y la gravedad del delito del que han sido acusados.

CONSIDERANDO: Que no solo basta una respuesta represiva como la que representa esta ley de justicia penal a determinados adolescentes, sino que además es necesaria la acción preventiva, sin dejar de tomar en consideración que con criterio de actualidad es necesario tomar medidas inmediatas para contrarrestar la preocupación social por el alto nivel de criminalidad percibido.

CONSIDERANDO: Que el derecho penal juvenil debe contemplarse como uno de varios instrumentos dentro de un sistema de control social del joven o adolescente, en el entendido de que la responsabilidad social puede reforzarse mediante políticas criminales excepcionales y limitadas, cuando el sistema tradicionalmente aceptado se muestra ineficiente respecto del cumplimiento de sus objetivos legales, sin incurrir en la judicialización de la pobreza de la niñez y la adolescencia;

CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana en su artículo 56 consagra en calidad de derecho fundamental la Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En consecuencia: 1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos; 2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social; 3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.

CONSIDERANDO: Que la doctrina de la Protección Integral, creada por la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), puso de manifiesto por primera vez el tema de los derechos de los menores de edad como seres humanos y sujetos de derecho, criterio impuesto con fuerza vinculante para los Estados;

CONSIDERANDO: Que la Convención sobre los Derechos del Niño consagra a favor de los menores de edad el derecho a la protección y a desarrollarse en medio seguro, así como el deber de los Estados parte de asegurar que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada;

CONSIDERANDO: A que la legislación internacional permite a los Estados nacionales adoptar medidas en relación con los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, tal como se desprende del punto B.22 de la Observación General No. 10 (2007), de la Organización de Naciones Unidas, al tratar Los Derechos del Niño en la Justicia de Menores, medidas que de acuerdo al Art. 376.b de la Convención de Derechos del Niño incluyen la posibilidad de detención, el encarcelamiento o la prisión como medida de último recurso.

CONSIDERANDO: A que de igual forma la legislación especial de menores en la República Dominicana, en consonancia con la normativa internacional, autoriza el tratamiento penal de la persona adolescente en grave y extraordinario conflicto con la ley penal, como una excepción necesaria para la armonía social;

VISTOS: La Constitución de la República Dominicana, del 13 de junio del 2015• La Ley 136-03 que instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes •La Declaración de los Derechos del Niño, de fecha 20 de noviembre de 1959; • Convención sobre los Derechos del Niño, de fecha 20 de noviembre de 1989, aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución No.8-91 de fecha 23 de marzo de 1991, publicada en la Gaceta Oficial No.9805 del 15 de abril de 1991.• Las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), de fecha 29 de noviembre de 1985; • Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, de fecha 14 de diciembre de 1990. • Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokyo) del 14 de diciembre de 1990; • El Código Penal de la República Dominicana;

ARTÍCULO. 1.- OBJETO DE LA LEY. En adicción a los fundamentos y alcance de la normativa nacional e internacional en materia de menores, la presente ley tiene por objeto instituir penas más estrictas y de mayor duración que las actualmente designadas por la Ley 136-03, bajo condiciones excepcionales con ocasión de la comisión de infracciones graves e implementar los Centros Especializados de Atención para Menores en Conflicto con la Ley Penal, como establecimientos destinados al alojamiento de los menores de más 14 y menos de 18 años de edad, sujetos al ámbito de aplicación de esta ley, centros que deberán cumplir como mínimo con las Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.

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ARTÍCULO. 2.- CONDUCTA INFRACCIONAL PENAL QUE JUSTIFICA EL INTERNAMIENTO EN CENTRO ESPECIALIZADO. Los hechos que dan lugar a la aplicación de esta ley, por excepción, son los siguientes: asesinato, homicidio, sicariato, secuestro, robo con violencia, lesiones graves con porte ilegal de armas, narcotráfico, terrorismo y violación sexual.

PÁRRAFO I.- La Unidad Multidisciplinaria de Atención Integral creada por el artículo 266 de la Ley 136-03, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes rendirá un informe de evaluación a instancias del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se harán constar, aparte de las posibles causas explicativas de la conducta del adolescente, el grado de madurez psicológica del menor procesado. Este examen se realizará a fines de comprobar la personalidad y capacidad del menor para obrar con discernimiento, y sólo ante esa comprobación procede la aplicación de esta ley.

PÁRRAFO II.- La Unidad Multidisciplinaria de Atención Integral estará integrada, a los fines de esta ley y por modificación expresa del Art. 268 de la Ley 136-03, por un equipo técnico con un mínimo de cuatro profesionales, de la manera siguiente: a) Un (01) Trabajador social, que debe realizar el estudio socio-familiar de la persona adolescente objeto de investigación, a fin de conocer su entorno familiar y comunitario; b) Un (01) Psicólogo y un (01) Psiquiatra, quienes realizarán el diagnóstico sistémico de la persona adolescente, determinando sus habilidades, destrezas, conocimientos, madurez y capacidad general de discernimiento de sus actos y del daño que sus acciones hubieren provocado; d) Un (01) representante del Consejo Nacional de la Niñez (CONANI), con formación en ciencias jurídicas, quien velará y considerara especialmente el respeto de los derechos fundamentales del menor. e) Así como por personal de otras áreas afines que permitan contar con elementos técnicos y objetivos para garantizar la objetividad y prudencia en la elaboración y aprobación del informe. Asimismo, podrán auxiliarse de los especialistas de las instituciones públicas o privadas de atención integral de niños, niñas y adolescentes, cuando sea necesario.

PÁRRAFO III.- El informe de la Unidad Multidisciplinaria de Atención Integral tiene como valor jurídico, aparte de su valoración como pruebas técnicas, evidenciar la capacidad general (física, mental y psicológica) del menor imputado, a los fines de recomendar la aplicación de esta ley, debiendo rendirse dicho informe en los plazos previstos por el Art. 272 de la Ley 136-03.

ARTÍCULO. 3.- DURACION DE LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN CENTRO ESPECIALIZADO. El internamiento en centro especializado será por la duración de diez a treinta años, permaneciendo el menor en dicho centro hasta alcanzar la mayoría de edad.

ARTÍCULO. 4.- RÉGIMEN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CENTRO ESPECIALIZADO. La privación de libertad en centro especializado consistirá en el alojamiento en un establecimiento creado al efecto para el cumplimiento de los fines de la presente ley. Como principio general, la cantidad de personas alojadas deberá ser reducida, a fin de que el tratamiento pueda aplicarse con carácter individual.

PÁRRAFO. – Edad mínima para efectos de aplicación de la ley. La presente ley se aplicará a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años quienes, para los efectos de esta ley, se consideran adolescentes.

ARTÍCULO. 5.- SANCIONES IMPONIBLES EN CASOS EXCEPCIONALES. En los casos excepcionales considerados, y en razón de la edad y el resultado de madurez y discernimiento de que se trata en el PÁRRAFO del artículo 4 de esta ley, se impondrá a los infractores: a) Como autores de los hechos imputados: internación en régimen cerrado, con penas de 10 a 30 años. b) En calidad de cómplices u otra categoría diferente a la autoría material, siempre en el ámbito de la comisión de crímenes graves sujeto a los requerimientos de la presente ley; internación en régimen cerrado, con penas de 5 a 20 años. Si uno o varios de los menores imputados no califican para la aplicación de esta ley, el juez competente puede desglosar las causas o continuar con su conocimiento, como resulte más conveniente; c) En todos los casos, como sanciones accesorias, se podrán imponer multas y amonestaciones a los padres, tutores o guardianes.

PÁRRAFO I.- Todo régimen de internación incluye la continuación de estudios, el aprendizaje de oficios, el manejo de tecnologías digitales, el tratamiento de adicciones y el fortalecimiento del vínculo con la familia.

ARTÍCULO.6.-OTRAS SANCIONES. Se modifica el Artículo 390 de la Ley No. 136-03 del 7 de agosto del 2003, Nuevo Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que rija en lo adelante del modo siguiente: artículo. 390.- SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE LA GUARDA. Quien no cumpla con las obligaciones impuestas a la persona titular de la guarda según lo determinado por el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, se le impondrá una multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos establecido oficialmente o prisión de treinta (30) a sesenta (60) días. Se aplicará el doble de la multa en caso de reincidencia o prisión de tres (03) a seis (6) meses por incumplimiento reiterado.

PÁRRAFO: El Consejo Nacional de la Niñez (CONANI), asistido del Ministerio Público se encargará de hacer requisa y recoger los niños y niñas menores de edad, que deambulan frecuentemente en las calles, lugares públicos y de uso público y utilizan esos lugares y su entorno como espacio principal de interacción social y sobrevivencia, en condiciones de vulnerabilidad, comúnmente denominados “niños y niñas de la calle”. Se entenderá como un cuidado o protección provisional y en un plazo de cuarenta y ocho horas se localizará a los padres o tutores o persona que tiene la guarda y se aplicarán las medidas correctivas de lugar según cada caso.

ARTÍCULO. 7.- FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS ESPECIALIZADOS. Los centros especializados, deben funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica y legal. La escolarización, la capacitación profesional y la recreación, son obligatorias en dichos centros, donde también se prestará especial atención al grupo familiar de la persona menor privada de la libertad, con el objeto de conservar y fomentar los vínculos familiares y su reinserción a su familia y a la sociedad. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad deben contar con un grupo interdisciplinario de profesionales especializados.

PÁRRAFO I.- La dirección de estos centros será desempeñada por personal especializado y capacitado. En ningún caso podrá estar a cargo de personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad.

PÁRRAFO II.- Los centros deberán contar con los recursos necesarios para garantizar las necesidades de los niños, niñas y adolescentes.

PÁRRAFO III.- Reglamento Interno del Centro Especializado. Cada centro especializado contará con un reglamento interno, el que debe respetar los derechos y garantías reconocidas en esta ley, y contemplar como mínimo los siguientes aspectos: a) Un régimen que determine taxativamente los derechos y deberes de las personas alojadas en dichos centros. b) Reglamentación taxativa de las sanciones que puedan ser impuestas durante el tiempo de alojamiento. En ningún caso se pueden aplicar medidas disciplinarias inhumanas o degradantes, incluidos los castigos corporales, el encierro en celdas oscuras y el aislamiento, y está prohibida la reducción de alimentos, la denegación del contacto con los familiares, las sanciones colectivas, y no se les debe sancionar más de una vez por la misma infracción disciplinaria. Se limita la utilización de medios coercitivos y de fuerza física, sólo a los casos necesarios. c) Regulación del procedimiento a seguir, para la imposición de las sanciones disciplinarias. d) Determinación de los mecanismos que permitan el cumplimiento eficaz de los derechos de las personas alojadas. e) Establecimiento de programas educativos, de capacitación, laborales, de salud, culturales, religiosos y de recreación. Al ingreso deben recibir orientaciones y copia del Reglamento Interno y un folleto que explique de modo claro y sencillo sus derechos y obligaciones. En caso de no saber leer, se les comunicará la información de manera comprensible; se deberá dejar constancia en el expediente personal de su entrega o de que se le ha brindado esta información.

ARTÍCULO. 8.- REGISTRO. Los centros especializados de privación de libertad deberán contar con un Libro de Registro foliado, sellado y autorizado por la autoridad de quien dependa el centro especializado; puede adaptarse otro sistema de registro siempre que este garantice el control de ingreso. En el libro se deberá consignar respecto de cada una de las personas ingresadas la siguiente información: a) Datos personales; b) Día y hora de ingreso, así como la del traslado o salida del centro; c) El motivo de su alojamiento en dicho centro especializado, y la autoridad que lo ordena; d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado, liberación y entrega de la persona privada de la libertad a los padres, tutores o responsables de él.

ARTÍCULO. 9.- EXPEDIENTE PERSONAL. En los centros especializados de privación de libertad se lleva un expediente personal de cada persona alojada, en el que además de los datos señalados en el registro, se consignarán los datos de la resolución que imponga la medida y los relacionados a la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias. Los expedientes son confidenciales.

ARTÍCULO. 10.- EXAMEN MÉDICO, PSIQUIATRICO O PSICOLOGICO. Deberá ser examinado por un médico, inmediatamente después de su ingreso en un centro especializado de privación de libertad, con el objeto de comprobar malos tratos anteriores y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento.

ARTÍCULO. 11.- VIGILANCIA Y CONTROL. La vigilancia y control en la ejecución de las medidas señaladas en la presente ley, es ejercida por la autoridad judicial competente, quien tiene las atribuciones siguientes: a) Vigilar que no se vulneren los derechos de la persona privada de su libertad durante el tiempo de permanencia. b) Vigilar que las medidas de privación de libertad provisoria o definitiva se cumplan de acuerdo a lo dispuesto en la resolución que las ordena. c) Las demás que establezcan ésta y otras Leyes. La autoridad judicial competente puede solicitar la colaboración a personas físicas o jurídicas, o entidades públicas o privadas para lograr la atención apropiada de la persona privada de la libertad.

ARTÍCULO. 12.- DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY. Asimismo, queda a cargo de laProcuraduría General de la República, disponer de la logística necesaria para reglamentar y coordinar con el Consejo Nacional para la Niñez (CONANI) y con el ministerio de salud pública, Todo lo relativo al cumplimiento e implementación de la presente ley.

ARTÍCULO. 13.- Queda bajo la responsabilidad del Estado dominicano, con carácter imperativo ejecutar de urgencia, inmediatamente entre en vigencia la presente ley, un plan nacional de protección integral de la niñez dominicana, desarrollando campañas de concientización y educación ciudadana, extensivas a todos los niveles de la educación básica y superior, quedando a cargo de la ejecución de las misma, los ministerios de educación, de educación superior ciencia y tecnología, de salud pública, Procuraduría General de la República y como unidad coordinadora, el Consejo Nacional para la Niñez (CONANI).

ARTÍCULO. 14.- Se dispone también para la realización del plan nacional de protección integral de la niñez dominicana, la colaboración especial de los medios de comunicación tradicionales y no tradicionales, ya sean escrito, físicos, digitales, radiales, televisivos o bajo cualquier otra modalidad o características, para que, con carácter de obligatoriedad, especialicen espacios de publicidad gratuita, para la concientización, educación y orientación ciudadana del respeto y protección de los derechos de niñez.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO. 15.- Quedan derogadas todas aquellas normas o disposiciones legales que le sean contrarias a la presente ley.

ARTÍCULO. 16.- La presente ley tendrá una entrada en vigencia de manera inmediata a su promulgación y en atención a las disposiciones de derecho común prevista en el Código Civil y la Constitución de la República.

ARTÍCULO. 17.- El Congreso Nacional identificará y especializará los fondos necesarios para la ejecución de la presente ley.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10), días del mes de enero, del año dos mil veinte (2020).

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