
Colaboración/elCorreo.do
PERSPECTIVA: Al cumplirse un año del estado de emergencia ininterrumpido, tribunales constitucionales como el español han empezado a revisar la constitucionalidad de las restricciones.
El 19 de mayo del año pasado, a dos meses de la primera declaratoria del estado de emergencia del gobierno de Danilo Medina, sometimos ante el Tribunal Constitucional (TC) una acción directa para conocer la constitucionalidad de la Ley 21-18, bajo cuyo amparo se ha declarado reiteradamente el estado de excepción por la pandemia del Covid-19.
Acompañado del doctorando en Derecho Constitucional J.J. Marte Valoy, depositamos la acción para cuestionar el procedimiento que utiliza la referida ley al declarar por una simple resolución del Congreso la anormalidad constitucional.
Posteriormente, el 23 de junio del mismo año 2020, instrumentamos una medida cautelar para que el TC, por sentencia exhortativa, ordenara al expresidente Medina abstenerse de solicitar prórrogas de estado de emergencia en medio de los comicios generales del cinco de julio.
El 30 de junio, el TC conoció en audiencia pública y mediante procedimiento de urgencia la referida acción de inconstitucionalidad y dejó en estado de fallo ambos recursos.
En nuestra acción, expusimos a los magistrados que proferir la opacidad constitucional por una resolución de mayoría simple del Congreso infringe los artículos 74.2 y 112 de la Constitución, que estatuyen que sólo por ley orgánica se pueden limitar los derechos fundamentales.
A nuestro juicio, el actual trámite congresional para declarar los estados de excepción debilita el Estado Social y Democrático de Derecho que proclama la Carta Sustantiva.
Igualmente, en el memorial les expusimos al TC que la ley de marras omitió regular el plazo de los estados de excepción, con lo cual se incurrió en la inobservancia de los principios de temporalidad y taxatividad, que prevén que la declaratoria de los estados de excepción, y sus prórrogas, deben tener vigencia por el tiempo estrictamente necesario.
Por las razones señaladas, reclamamos la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 28.1 de la Ley 21-18, sobre los Estados de Excepción, que desarrolla el mandato constitucional de los artículos 262 al 266.
Sin embargo, un año después, el TC no se ha pronunciado sobre dicha acción pese a su declaratoria de urgencia.
El retardo es el resultado del diseño procesal de nuestra acción directa de inconstitucionalidad, que muchas veces lleva al tristemente célebre aforismo del filósofo romano Lucio Anneo Séneca, que reza: “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.
Al cumplirse un año del estado de emergencia ininterrumpido, tribunales constitucionales como el español han empezado a revisar la constitucionalidad de las restricciones impuestas durante su vigencia.
Nuestro TC tiene la oportunidad no sólo responder los argumentos de los accionantes, sino que, en virtud del principio de autonomía procesal, resolver varios aspectos que se han planteado sobre la anormalidad constitucional profuturo.
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Este artículo fue publicado en la prensa nacional por el autor en junio pasado.
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