
Colaboración/elCorreo.do
Perspectiva: La persecución de la corrupción administrativa constituye hoy día una de las grandes aspiraciones del ciudadano común, ante la novedosa designación de la procuradora general de la República, Miriam Germán Brito, quien tiene un lineamiento de ejercicio funcional independiente del Poder Ejecutivo.
Es por todos sabido que la principal función del Ministerio Público es la de representar a la sociedad en el ejercicio de la acción penal e investigar los actos de criminalidad siempre con apego al Constitución de la República y a la ley.
En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, la reglamentación de la administración estatal conforma una garantía constitucional de la concepción de la función pública desde una óptica impersonal establecida por normas generales orientadas a establecer las maneras en las que debe ser ejercida la función pública.
Evidentemente, aquel funcionario o servidor que no observe o violente las correctas maneras en las que debe ejercerse la función pública distorsiona el sentido de la misma e incurre en actos lesivos a la administración pública y a la regulación punitiva del Estado.
La corrupción administrativa, en sentido general, posee un sesgo político en el entendido que recoge distintos tipos del efecto corruptivo de las acciones realizadas por los funcionarios mediante las cuales se corroen todos los valores establecidos en el ordenamiento jurídico.
Una mirada a la forma en la que la política ha corrompido las acciones de los funcionarios nos muestra que, las funciones administrativas deben ser supervisadas, investigadas y perseguidas conforme a las disposiciones legales y procesales existentes, pero no resulta ser secreto que aún el Estado, en la persona del ente o funcionario encargado de la persecución, se ha hecho cómplice de la corrupción por omisión.
La principal víctima de estas actuaciones es el ciudadano común que resulta lesionado mediante el ejercicio de una mala administración que dispone del patrimonio estatal en toda su extensión, desde fondos asignados por el presupuesto, compras irregulares de bienes muebles o inmuebles o concesiones de obras.
Ahora bien, sabe el ciudadano común que la Constitución le permite exigir que en las actuaciones administrativas estatales sean investigadas; siendo esta facultad un ejercicio de democracia participativa, que en palabras simples no es más que la posibilidad de que el ciudadano incida, participe o reclame de forma directa asuntos relevantes relacionados con el accionar estatal.
La Constitución y el Código Procesal Penal han viabilizado que esta posibilidad de reclamo o petición sea realizada directamente por el ciudadano en el entendido no sólo de que se convierte en un vigilante de que la Administración Pública, sino de que es una víctima de la corrupción pública.
El ya mencionado Código Procesal Penal , modificado por la Ley 10-15, dispone quien puede ser considerado víctima de una acción ilícita, enumera los derechos que le asisten estableciendo claramente su calidad para actuar en justicia ante aquellos hechos punibles que afecten intereses colectivos y difusos, dentro de los cuales pueden enmarcarse todas las actuaciones que deben ejercer los funcionarios y servidores públicos.
Pero este derecho reconocido por la Constitución y ampliado por el Código Procesal Penal dio lugar a que, tras el reclamo de declarar la inconstitucionalidad del artículo 85 del CPP, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana en su sentencia número TC/0362/19 fije como precedente de obligada observancia que, la posibilidad de accionar contenida en el artículo 85 del Código constituye una prerrogativa discrecional ciudadana que califica de constitucional y por lo tanto todo ciudadano que se considere víctima de Corrupción Administrativa posee a facultad de accionar y adquiere los derechos que son consignados por los artículos 83 al 85 del CPP modificados por la referida ley 10-15.
El referido precedente recoge aspectos de relevancia en la vigilancia facultad de denuncia y acción ante los distintos casos de Corrupción Administrativa, otorgando una participación activa a los ciudadanos desde la concepción de la democracia participativa expuesta al inicio de este artículo.
A modo de conclusión podemos afirmar que todos los ciudadanos poseemos el derecho de vigilancia sobre las actuaciones de los funcionarios públicos y de esa posibilidad se desprende el derecho de accionar de forma directa o adhiriéndose a las actuaciones provenientes de las acciones que el Ministerio Público agote, demostrando así la posibilidad de que la actividad estatal queda sometida al control jurídico y que el pueblo como soberano forme parte de este control.
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