
Colaboración/elCorreo.do
PERSPECTIVA: La Ley 358-05, General de Protección a los Derechos de los Consumidores y los Usuarios (LGPDCU), estipula que los “riesgos previsibles, usuales o reglamentariamente admitidos”, deben ser previamente puestos en conocimiento de los consumidores y usuarios a través de instructivos o señales de advertencias fácilmente perceptibles o por cualquier otro medio apropiado para garantizar la seguridad del consumo y uso de productos y servicios.
A fin de asegurar la garantía de indemnidad, el legislador ha impuesto al empresario el deber de ofrecer a los consumidores y usuarios información veraz, objetiva y oportuna sobre las consecuencias que pueden acarrear los productos y servicios que impliquen algún riesgo.
La finalidad de este deber informativo se orienta a prevenir y evitar los riesgos que la adquisición del producto o la contratación del servicio puedan suponer a la salud y seguridad del consumidor o usuario.
La doctrina coincide en que un ciudadano que conoce los riesgos que pueden derivarse del consumo o utilización de un producto o servicio estará en condiciones de resguardar su integridad física y la de su grupo familiar o social, adoptando las medidas que sean necesarias para contribuir a esa deseable indemnidad.
Sobre el tema, Belén Japeze considera que cuando se está ante productos y servicios de riesgo intrínseco, la peligrosidad es normal y previsible. Como derivación de esta premisa, el consumidor o usuario, en caso de sufrir un daño, no puede alegar una expectativa de seguridad para fundar su reclamo resarcitorio.
Son principalmente normas de naturaleza administrativa las que se orientan a establecer estándares de calidad que establezcan un piso mínimo de seguridad para que por debajo de dicho piso, los proveedores se abstengan de colocar productos y servicios en el mercado.
Pueden, asimismo, imponerse deberes de carácter informativo y de advertencia que, no obstante el evidente propósito de contribución, no logran extirpar el riesgo de daño que el producto o servicio lleva ínsito.
En tal sentido, existe una profusa reglamentación administrativa sobre estos productos y servicios que, además de las leyes sectoriales y la LGPDCU, se encuentran bajo el régimen de la Ley 42.02, General de Salud, en todo lo referido a productos farmacéuticos y alimentos de uso médico (art. 114), drogas y sustancias controladas (art. 121), plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas (art. 122), bebidas alcohólicas y productos del tabaco (art. 123 y 124), prótesis, ortesis y equipos médicos (art. 132).
De su lado, la Ley 358-05, en su artículo 38, enumera cuáles son las exigencias que debe cumplir la regulación de productos y servicios que puedan afectar la salud o la seguridad de los consumidores y usuarios.